Sanción: 28/10/1983
Boletín Oficial: 18/11/1983
GENERALIDADES
CREACION
Artículo 1.- Créase con carácter de persona jurídica pública no estatal, el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, el que estará integrado por todos los profesionales que ejerzan la Odontología en el ámbito provincial.
SEDE
Art. 2.- La sede del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA estar en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en Ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
DE LOS FINES
Art. 3.- Son fines esenciales del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales odontólogos en el territorio de la provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional, en resguardo de la salud pública.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes constituyéndose a su vez, en autoridad de aplicación de la presente Ley.
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales del trabajo profesional.
e) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales, tanto individuales como colectivos.
f) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
g) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
h) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
i) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicados a cuestiones relacionados con la Odontología.
j) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la profesión.
k) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación de la jurisdicción.
l) Defender el principio de la libre elección del odontólogo por el paciente.
ll) Fiscalizar cualquier propaganda relacionada con la profesión odontológica.
m) Dictar el Código de Etica Profesional.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4.- Se considera como ejercicio de la Odontología la prescripción, aplicación y/o indicación de cualquier procedimiento destinado a la conservación, preservación y recuperación de enfermedades bucodentomaxilofacial de las personas mediante diagnósticos, pronósticos y tratamiento de las mismas.
Art. 5.- Para el ejercicio de la actividad profesional de la Odontología en el ámbito de la Provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia, sea en el ámbito público como privado, dentro del marco especifico de su propia incumbencia, se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la matrícula del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad personal.
Art. 6.- El ejercicio de la Odontología debe hacerse en forma personal, quedando en consecuencia prohibida la realización de cualquier práctica odontológica por personas ajenas a la matrícula con excepción de aquellas prácticas autorizadas por la propia incumbencia del personal técnico que colabore en su actividad, pero siempre bajo la supervisión y responsabilidad del colegiado.
Art. 7.- Los colegiados no podrán realizar mención alguna respecto de especialidad, si la misma no estuviese respaldada por certificado emanado de autoridad pública competente.
Art. 8.- El espacio físico donde el colegiado ejerza la Odontología deberá contar como mínimo con un local destinado a la sala de espera con acceso directo a la vía pública o espacios comunes, en caso de propiedad horizontal, igualmente que otro local destinado a consultorio los que deberán contar con ventilación suficiente, servicio de agua, electricidad, y estar adecuados para la obtención de su finalidad; para ello los pisos, paredes y cielo rasos construidos con materiales que permitan una adecuada higiene.
Ambos locales deberán guardar adecuada independencia en los casos en que formaren parte de otro inmueble.
DE LOS RECURSOS
Art. 9.- Los recursos económicos del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, serán:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, cuyo importe será fijado por Asamblea Ordinaria, lo mismo que la cuota mensual que deberá abonar cada colegiado.
b) El importe de las multas aplicadas conforme a esta Ley.
c) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de colegiados.
d) El derecho de habilitación de consultorio, cuyo importe también será fijado por Asamblea Ordinaria.
e) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional o Municipal.
f) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otros motivos.
CIERRE DE EJERCICIOS ECONOMICOS
Art. 10.- Los ejercicios económicos del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, cerrarán los días treinta y uno de Diciembre de cada año.
DE LOS COLEGIADOS
Art. 11.- Podrán ser miembros del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, los profesionales que posean título habilitante de dentista, odontólogo o doctor en Odontología, expedido los mismos por autoridad competente.
Art. 12.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
a) Practicar en honorarios con otro profesional del arte de curar.
b) Conceder a sus clientes ventajas económicas para acrecentar su actividad o fijar honorarios menores a los estipulados por el Colegio para la atención de pacientes privados.
c) Delegar a su personal colaborador auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión excepto las autorizadas por la Ley.
d) Mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras Sociales, Mutuales, Sanatorios, Clínicas, Institutos o cualquier persona o institución.
Art. 13.- Están inhabilitadas para el ejercicio de la Odontología:
a) Los incapaces conforme a las Leyes Civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.
DE LA ORGANIZACION JURIDICA DEL COLEGIO
De las Asambleas
Art. 14.- Las convocatorias a las Asambleas se hará mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de Asamblea de que se trata, el lugar y hora de la reunión y el Orden del Día correspondiente. Para la primera Asamblea Ordinaria, la misma será convocada por el Señor Ministro de Bienestar Social de la Provincia, a los fines de elegir a los primeros integrantes de los órganos del Colegio dentro de los diez (10) días de entrada en vigencia esta Ley.
Igualmente designará una comisión "ad-honoren" para que confeccione el Padrón Electoral con la inclusión de todos los profesionales que ejercen la Odontología en la Provincia, de acuerdo al registro que posee la Subsecretaría de Salud Pública. Esta Comisión tendrá quince (15) días para ello y dicho Padrón será puesto a observación de los interesados por otros quince (15) días, para poder recién así celebrarse la Primera Asamblea Ordinaria.
Art. 15.- Las Asambleas deberán celebrarse en la Sede del Colegio o en un lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del Departamento Capital de la Provincia.
Art. 16.- Tendrán derecho a participar de las Asambleas los colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario, no estén incurso en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la Ley Decreto Reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar por causa alguna por terceros, ni por otros colegiados.
Art. 17.- Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las Asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasable de sanción disciplinaria.
Art. 18.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la Asamblea, deberá firmar un libro especial que se denominará "Registro de Asistencia a Asamblea".
Art. 19.- Las Asambleas serán percibidas por el Presidente del Consejo, o quien lo reemplace en su ausencia o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia Asamblea.
Art. 20.- El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la Asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicha resolución si con el voto o los votos viciados se hubiera logrado el resultado favorable.
Art. 21.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevar exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la Asamblea y los dos delegados designados por la misma a esos efectos.
Art. 22.- Es facultativo de cada Asamblea pasará a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto
intermedio, los colegiados que firmaron el libro "Registro de Asistencia a Asamblea".
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.
De las Asambleas Ordinarias
Art. 23.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Art. 24.- Las Asambleas Ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de integrantes de los órganos del Colegio y miembros de Tribunal de Disciplina, consideración de balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Fiscalizadora de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, cálculos de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
c) Cualquiera otro tema relativo a la gestión del Colegio incluído en el Orden del Día a solicitud de los colegiados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.
Art. 25.- Las Asambleas Ordinarias estarán en condiciones de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad mas uno de los colegiados matriculados.
Art. 26.- La Asamblea Ordinaria podrá sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.
Art. 27.- Las resoluciones se considerán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
De las Asambleas Extraordinarias
Art. 28.- Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora, o los colegiados que representen como mínimo al veinte (20) por ciento de los matriculados.
Art. 29.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios de las Asambleas Ordinarias y, en particular:
a) Las modificaciones del Estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten al ejercicio profesional de la Odontología en el territorio Provincial.
d) Los recursos articulados en contra de las resoluciones del Tribunal de Disciplina.
Art. 30.- Las Asambleas Extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60%) de los matriculados.
Art. 31.- Las Asambleas Extraordinarias podrán sesionar válidamente con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Art. 32.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
Del Consejo Directivo
Art. 33.- El COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA
Será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de ocho (8) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente;
Vicepresidente; Secretario; Pro-Secretario; Tesorero; Vocal 1º; Vocal 2º; y dos (2) Vocales Suplentes, quienes actuar n en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originado.
Art. 34.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo periodo y posteriormente elegido en las mismas condiciones, con intervalo de dos ejercicios.
Art. 35.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los colegiados que figuren en el Padrón Electoral al día de la elección, que no están inhabilitados y que tengan sus contribuciones al día.
Art. 36.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días y las horas que se determine en cada primera reunión anual y, además, cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.
El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.
Art. 37.- Cuando el número de los miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a Asamblea dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjere la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora proceder dentro del mismo plazo a convocar a Asamblea, todo sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los directivos renunciantes.
Art. 38.- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.
Art. 39.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Colegio con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los artículos 1881º del Código Civil y 9º del Decreto-Ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmueble y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la Asamblea.
b) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Proyecto de Gastos y Recursos e informe del Organo de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para Asambleas.
Del Presidente
Art. 40.- El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo poseyendo doble voto en caso de empate.
c) Firmar, conjuntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de las Asambleas.
d) Autorizar con el Tesorero, las cuentas de gastos firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos invertir los fondos en actos y objetos expresamente previstos por el Estatuto.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la Ley, su Decreto Reglamentario, El Estatuto y resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos y excepcionales, ad-referéndun del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuentas de lo actuado o resuelto en su primera sesión posterior.
Del Vicepresidente
Art. 41.- El Vicepresidente colaborará con el Presidente en las funciones de este último y lo reemplazará en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
Del Secretario
Art. 42.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo directivo y Asambleas y las respectivas actas, que firmará conjuntamente con el Presidente.
b) Ejercer la Jefatura del Personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos a despacho del Presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matrícula y mantenerlo actualizado, como así mismo conservar la correspondencia, libros, fichas, documentos y demás papeles del Colegio.
e) Organizar y mantener actualizado el Padrón Electoral.
Del Pro - Secretario
Art. 43.- El Pro-Secretario colaborará con el Secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones tendrá especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones del Colegio, que aprobará el Secretario. También llevará un Registro de Asistencia a las sesiones del Consejo Directivo y Asambleas.
El Pro-Secretario reemplazar al Secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
Del Tesorero
Art. 44.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por cualquier concepto y custodiar su Patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y guardará la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales, y preparar anualmente el Balance General, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.
Del Pro - Tesorero
Art. 45.- El Pro-Tesorero colaborará con el Tesorero y reemplazará a este en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
De los Vocales
Art. 46.- Cuando el Consejo Directivo lo crea conveniente o necesario, los Vocales desempeñarán las funciones transitorias y permanentes que aquel les asigne, incluyéndose el desempeño de cargos vacantes hasta que sean provistos en la forma establecida en los Estatutos.
De la Representación Gremial
Art. 47.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA.
Sin perjuicio de ello, dará necesaria además la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.
De la Comision Fiscalizadora
Art. 48.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia.
Permanecerán en ejercicio de sus funciones por dos (2) periodos económicos.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA.
b) Examinar los libros y documentos de la Institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las Asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignan sus derechos como colegiados, limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de cajas y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten colegiados que representen el veinte por ciento (20%) de los miembros de la institución, o cuando lo estime necesario por la naturaleza de las cuestiones a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.
Del Tribunal de Disciplina
Art. 49.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, su Decreto Reglamentario, Estatuto y Disposiciones del Colegio, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.
Art. 50.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes actuarán en orden de sus designaciones en reemplazo de aquellos, por cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en Asamblea Ordinaria simultáneamente con la renovación de las autoridades del Consejo.
Art. 51.- Cuando por cualquier motivo y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a una Asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad, completen el período de los originariamente electos.
Art. 52.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.
Art. 53.- Cuando por excursiones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones de harán para conocer en el caso mediante el sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en la Asambleas Ordinarias.
Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.
Art. 54.- En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde su avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.
Art. 55.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos imponiendo las sanciones que estime correspondientes.
Art. 56.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscritas por cada miembro interviniente en la oportunidad.
Art. 57.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro del término de cinco (5) días hábiles. La apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Art. 58.- Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.
Art. 59.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fija esta Ley.
DE LAS SANCIONES
Art. 60.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escala que regulará a la asamblea ordinaria a fin de mantener su actualización.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 61.- La cancelación de la matricula solamente procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviviente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.
Art. 62.- El colegiado que hubiere sido sancionado por el Tribunal de Disciplina, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.
NORMAS PROCESALES PARA LA SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS
Art. 63.- La sustanciación de los sumarios originados en violaciones a la Ley, decreto reglamentario, estatuto o resoluciones que adopte el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, se ajustará al procedimiento establecido por el presente decreto.
Art. 64.- El Consejo directivo ante el conocimiento de un hecho, en forma directa o por medio de denuncia escrita, que pudiera constituir infracción, dispondrá la instrucción del correspondiente sumario a cuyo fin procederá al sorteo de dos de sus miembros que deberán asumir las funcionen de instructor y secretario de la actuación.
Art. 65.- Previa ratificación de la denuncia, si la hubiere, y si no de oficio, se citará al imputado para que comparezca a prestar declaración dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde la correspondiente notificación fehaciente.
Art. 66.- Si el imputado hubiere sido debidamente citado en el último domicilio declarado al COLEGIO y no compareciese en término, será declarado rebelde, prosiguiéndose la instancia sin su participación y sin perjuicio de que comparezca a la misma en cualquier momento, continuando la causa en el estado en que se encuentre.
Art. 67.- En su comparendo el imputado podrá esgrimir las defensas que estime convenientes y que hagan a su derecho, pudiendo ofrecer y acompañar las pruebas correspondientes, las que deberán producirse en un plazo perentorio de quince (15) días, salvo circunstancias excepcionales, en que los instructores podrán ampliar dicho plazo hasta un máximo de sesenta (60) días.
Art. 68.- Con el vencimiento del término de prueba se clausurará la parte instructora del sumario, debiendo pasar el mismo en el término de tres (3) días al Tribunal de Disciplina, para su conocimiento y resolución.
Art. 69.- La sustanciación del sumario no podrá exceder del plazo de noventa (90) días.
Art. 70.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en que recibió las actuaciones.
Art. 71.- Las resoluciones del Tribunal de Disciplina serán apelables ante el Consejo Directivo en un plazo de cinco días contados desde su modificación, quien concederá el mismo si fuere procedente con efecto suspensivo y deberá llamar a Asamblea Extraordinaria a los fines de su tratamiento. Dicho recurso de apelación deberá fundarse conjuntamente con su interposición.
DEL CONTRALOR DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 72.- El ejercicio del contralor de la actividad de la Odontología que por la presente Ley se atribuye al COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE CATAMARCA, será ejercido conjuntamente y/o indistintamente con el Departamento de Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, acorde con los procedimientos que a tal efecto se reglamentará.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 73.- Dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente Ley los odontólogos que ejerzan su profesión en la Provincia deberán encuadrarse a las disposiciones fijadas en la misma.
Art. 74.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 75.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.