SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 03 DE MAYO DEL AÑO 2018.-
Asesoría Jurídica del Colegio de Odontólogos
REF.: CONSULTA S/ ALCANCE DE LA RG AFIP N°3997.-
Señor Presidente:
Viene a consulta y análisis de ésta, la solicitud cursada por nota de la Presidencia del Colegio, a los efectos de emitir opinión sobre la temática de la aplicabilidad del sistema POSNET o pago mediante red electrónica.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Nota de la Presidencia del Colegio solicitando dictamen, sobre la problemática e inquietud generada a partir de la eventual obligación de aceptar el pago por medios electrónicos y la consecuente necesidad de obtener el sistema POSNET.-
II
ANALISIS DEL TEMA EN CONSULTA
Efectivamente la Resolución RG AFIP N° 3997-E que establece un cronograma de entrada en vigencia de la obligación de utilizar ciertos medios de pago y su alcance para los todas las ventas de consumos masivos.-
En este punto debo detenerme, concretamente la expresión CONSUMO MASIVO, que se encuentra en el artículo 1 de la misma, resulta inapropiada y a la vez no compatible no solamente desde un punto de vista objetivo y directo, sino que fue motivo de cuestionamiento incluso por parte de varios Colegios Profesionales que nuclean actividades de diversas características y en particular que corresponden a Profesiones liberales, en donde tedas de una manera categórica niegan precisamente la identificación de 1a prestación de sus servicios con el CONCEPTO DE SERVICIOS DE CONSUMO MASIVO. -
Pero si bien los argumentos de todos esos colegios profesionales resultan legítimos y acordes a lo expuesto; en el caso puntual del las profesiones del arte de curar, donde obviamente se encuentra comprendida la Odontología, la EXPRESION CONSUMO MASIVO NO TIENE ASIDERO; pues cuando hablamos o tratamos el tema SALUD PUBLICA, todo aspecto comercial e incluso de costo pasa a segundo plano, y máxime como en el caso que analizo que su base de obligación es netamente impositiva con lo cual, no puede nunca una actividad del Estado de NATUREZA IMPOSITVA, RECAUDATORIA, competir con otra función de Estado como es la SALUD; que además se encuentra protegida y garantizada no solo por normas Nacionales y la Constitución Nacional, sino que en ocasión del dictado de nuestra norma MAGNA, dicho plexo normativo también eleva la Jerarquía al fijarle un pauta Internacional a partir de los tratados firmados por nuestro país, donde se obliga precisamente a garantizar la SALUD PUBLICA por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y donde se reafirma el derecho a la preservación de la salud en el marco del derecho a la vida.
Digo y como lógica consecuencia nuestras leyes, incluso desde antes, ya establecen la protección diferenciada en lo que al tratamiento que se le debe dar a los PACIENTES; o sea ellos no son clientes, mucho menos se puede considerar que sean de CONSUMO MASIVO , baste con citar incluso la temática y pautas sobre el consentimiento informado y así como su significación que ya previo y estableció por la Ley Nacional N°26.529 denominada de DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO y luego modificada por Ley N°26.742; e incluso en ocasión de esta última se dicta un Decreto Reglamentario N° 1089 12. Así también las normas citadas son posteriores y complementarias de la ley Nacional 17.132 de ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares
Concretamente el art.7 de la ley Nacional 26.742 que modifica a la anterior 26.529 expresamente dice: NINGUN PROFESIONAL INTERVINIENTE QUE HAYA OBRADO DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY. ESTA SUJETO A RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL NI ADMINISTRATIYA DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
De k expuesto, surge claramente que una EVENTUAL ACCION LEGAL, POR MALA PRAXIS, O RESPONSABILIDAD CIVIL QUEDA HABILITADA hipotéticamente en el marco del ejercicio profesional y nada tiene que ver con la actividad de un COMERCIANTE COMUN, SIN DESMERECER EL RUBRO. PERO QUE POR EJEMPLO VENDE ZAPATOS O INDUMENTARIA DEPORTIVA, Y NI HABLAR SI EL MERCADO COMERCIAL ES DE HILOS Y TEJIDOS.-
El texto de la ley menciona obviamente los derechos del paciente, así como el derecho-obligación del profesional de la salud a tener actualizada su historia clínica, y en particular pone énfasis que a los efectos de una práctica sobre el cuerpo, debe existir lo que se llama consentimiento informado que permite en primer lugar al paciente conocer en que va a consistir la práctica del profesional, los riesgos, y desde el punto de vista legal es un EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PARA EL PROFESIONAL DE LA SALUD ACTUANTE.
Entiéndase que la EXIMISION, OBVIAMENTE TENDRA QUE VER CON EL CUADRO MEDICO-CLINICO Y LA PRACTICA MISMA; si, de las circunstancias surge que a pesar de haberse cumplido con los pasos administrativos y legales y las formalidades antes mencionadas y el profesional REALIZA O CONCRETA UNA PRACTICA ERRADA, EQUIVOCADA O INCORRECTA SEGÚN LAS PAUTAS O PROTOCOLOS DE SU PROFESION, la firma del consentimiento informado en sí mismo NO EXIME DE RESPONSABILIDAD POR MALA PRAXIS.
Ahora, si el profesional ha cumplido con los protocolos y las normas que indican el procedimiento o práctica médica, si el consentimiento informado aporta la certeza y legalidad del obrar correcto como base para evitar la concreta acción o demanda por mala praxis que muchas veces queda habilitada por la sola falta de este documento (consentimiento informado).
Por otra parte el nuevo Código Civil en su art.1720, dice: SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES, EL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DEL DAMNIFICADO, EN LA MEDIDA EN QUE NO CONSTITUYA UNA CLAUSULA ABUSIVA, LIBERA DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA LESION DE BIENES DISPONIBLES.
Por lo tanto y consecuente con lo expuesto, y tomando en cuenta que por Resolución N°561/2014; dictada por La Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, se ha aprobado un modelo de convenio de consentimiento informado, sería prudente, sano y legalmente aconsejable que todos los profesionales asociados al colegio tomen conocimiento de las normas citadas y en su caso adopten el modelo propuesto para realizar el consentimiento informado.
Con lo desarrollado, que incluso ha sido tomado de texto de dictámenes anteriores de esta asesoría, queda claro evidentemente que se puede NO SE DEBE HABLAR DE BIENES DE CONSUMO MASIVO EL EJERCICIO DE LA
PROFESION DE LOS RESPONSABLES DE LA SALUD, NUNCA, Y EQUIPARARLOS A UNA SIMPLE ACTIVIDAD COMERCIAL SUJETA A TASAS Y/O VALORES Y/O IMPUESTOS DE SIGNIFICACION MERAMENTE ECONÓMICA.
III
CONCLUSIÓN
Por lo manifestado, y a criterio de esta asesoría legal, que de conformidad a lo desarrollado, sugiero que por Presidencia del Colegio de Odontólogos se informe a los señores Profesionales asociados a la Institución, del contenido del presente dictamen y de igual modo se inste al Ministerio de Salud de la Provincia para que por su intermedio se proceda a solicitar la participación del Poder Ejecutivo Provincial y se ponga al frente del reclamo por ante las autoridades de la AFIP, en cuanto que la actividad profesional de los Odontólogos como todas las del arte de curar NUNCA PUEDEN SER ASIMILADAS A VENTA DE PRODUCTOS MASIVOS Y/O COMERCIALES; y su inclusión en pauta impositiva de esta manera no solo resultaría ilegal sino manifiestamente INCONSTITUCIONAL.- Pues no se trata de clientes o consumidores y menos masivos, se trata de PACIENTES, personas con problemas de salud. -
ASÍ OPINO
DICTAMEN A.L.C.O.C. 2/ 18